Advertencia notarial para el caso de Sociedades Uruguayas (off shore o domésticas), con inmuebles en Argentina:

En trabajos anteriores subidos a los grupos profesionales de Linkedin, y que se encuentran también en el Blog de la página web de esta escribanía, dimos nuestra opinión sobre los casos “dudosos” para la Afip, como ser el de “blanco con blanco”, y el de “sociedades extranjeras del art. 39 de la Ley”, temas que estábamos tratando en ese momento dentro del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Escribanos, y las peticiones de aclaraciones que se hacían oficialmente en esos momentos desde nuestro Colegio al organismo fiscal.-

Con respecto a éste último caso, el lunes 30 de Noviembre de 2016 se publicó el Decreto 1206/16, que modificó el artículo 2 del Decreto 895/16, reglamentario de la ley 27.260 de sinceramiento fiscal, en el sentido de que se incluyó en forma expresa en el concepto de “transferencia no onerosa” y que no genera gravamen alguno, a las sociedades del artículo 39 de la ley (sociedades no residentes en el país).- (Nosotros entendíamos y argumentábamos que jurídicamente estaba ya incluido en la normativa vigente, pero este decreto dio mayor seguridad jurídica a la operativa).-

Aquí entran por lo tanto, dentro de las sociedades no residentes, todas las Sociedades Uruguayas, tanto off shore como domésticas, que habían adquirido en las últimas décadas algún inmueble en la República Argentina, y haciéndolo como “acto aislado”, por lo que no tenían inscripción de sucursal o representación, en ningún Registro Público de Comercio de nuestro país.- (Ya que las sociedades uruguayas que tenían sucursal inscripta en Argentina, ya entraban como “transferencia no onerosa” por el artículo 38 de la ley).-

Esta es la gran oportunidad para sacar los inmuebles de dichas estructuras societarias uruguayas, sin el gran costo tributario por el impuesto a las ganancias y sin la previa tramitación ante Afip del “certificado de retención” que establece la Resolución Gral. Afip 2139/06.-

Ahora bien, el gran INCONVENIENTE de las Sociedades URUGUAYAS, (TODAS, las del art. 39, como las del art. 38, que tienen sucursal inscripta y cuit), es la decisión que tomó hace unos años dicho país, de alejarse del concepto de paraíso fiscal, y acercarse al cumplimiento de las normas internacionales de lucha contra el lavado de activos, y con dicha finalidad, a fines del año 2014 se sancionó la Ley 19.288, que citando la anterior Ley 18.930, obligó a las sociedades por acciones a invidualizar a sus accionistas, sea por reforma de su estatuto con inscripción en el Registro Nacional de Comercio uruguayo, o solamente por una comunicación administrativa al Banco Central de Uruguay.-

Y esta normativa uruguaya CONDICIONA y AFECTA sustancialmente a nuestras escrituras de transferencia de dominio no oneroso de inmuebles por parte de dichas sociedades uruguayas (tanto las incluidas en el art. 38 como en el art. 39 de la ley de sinceramiento fiscal).-

Dicha Ley 19.288, en su artículo 1 dió un plazo perentorio para el cumplimiento de dicha información, vencido el cual la sociedad quedó “DISUELTA de pleno derecho”; en su artículo 2 dió por rescindidos y revocados por imperio legal, todos los Mandatos y Poderes que se hubieran conferido; en su artículo 3 determinó que debían realizarse antes de fin de Mayo de 2015, asambleas de disolución, aprobación del balance de liquidación, y nombramiento de liquidador, y también la adjudicación del activo a los accionistas; (previendo que si no se realizaban dichas asambleas, quedaban igualmente disueltas de pleno derecho, y que los representantes vigentes quedaban expresamente a cargo de realizar los actos liquidatorios); y el artículo 4 impuso a las sociedades en caso de incumplimiento a lo antes expuesto, una multa del 50 % del activo de la sociedad.-

Por tal motivo, para el sinceramiento fiscal en que intervengan estas sociedades uruguayas, hay que indefectible y previamente, averiguar si la sociedad nominó en su país las acciones al portador, ya que si no lo hizo, se encuentra legalmente “disuelta y liquidada”, y con los “poderes que otorgó, revocados por imperio legal”, por lo que no se pueden utilizar notarialmente en nuestro país.-

Si éste fuere el caso, es indispensable contar con determinadas actas pasadas y firmadas en el libro rubricado de casa matriz, que se complementen y no se contradigan con las actas actuales que deben aprobar el sinceramiento y la transferencia no onerosa.-

No tener en cuenta y no “compatibilizar” la normativa uruguaya del 2015 (leyes 16.060 y 19.288) con la normativa argentina del 2016 (leyes 19.550 y 27.260), implicará una redacción sumamente defectuosa de la operativa, de las actas, y de la escritura de transferencia dominial, (ej: defectos societarios, como ser que no se tuvo en cuenta que la sociedad estaba “legalmente liquidada”; defectos notariales como ser que se representó a la sociedad con un “poder legalmente revocado”; y defectos tributarios, como ser que una “adjudicación por liquidación” de una sociedad se considera normalmente una “transferencia onerosa” y alcanzada por lo tanto por impuestos de sellos y ganancias“); con alguna posible observación del Registro de la Propiedad Inmueble argentino, o a pesar de conseguir la inscripción registral de la transferencia, con inconvenientes en la aceptación notarial posterior de dichos títulos, lo que implicará dificultades al momento de querer disponer del inmueble por parte de la persona humana sincerante.-

Pero para todos estos inconvenientes, existen previsiones, cláusulas, y redacciones notariales, societarias, y tributarias, tanto para las actas societarias de casa matriz como para la escritura pública de transferencia no onerosa, que deben ser notarialmente desarrolladas en forma muy precisa y puntillosa, a fin de conseguir un correcto título de transferencia de dominio por sinceramiento fiscal.-

Escribano Adrián Comas
www.escribaniacomas.com.ar

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