Desarrollamos cada caso: (y al final las implicancias tributarias de las transferencias de participaciones sociales).

1) Inscripción de constitución social:

Un cliente de nuestro Estudio Contable nos encarga una constitución de una SA para un nuevo emprendimiento, y nos indica que pondría a alguien más como socio con el 1 % del capital, como hizo hace años con otras sociedades que constituyó.

El tema es que las “Normas de IGJ”, Res. Gral. IGJ 7/15, y sus complementarias, (antes Res. 7/05), exigen que las sociedades tengan “pluralidad sustancial” (pluralidad real) de socios, y que actualmente en una constitución social con un capital distribuido entre dos socios con el 99 % y el 1 % es observable por todos los Inspectores del Departamento de Precalificados de dicho organismo.

¿Y cuál es el porcentaje que aceptan?, nos pregunta.

La Ley General de Sociedades 19.550 confiere derechos a accionistas con el 2 % en el artículo 294 incisos 6 y 11), y a accionistas con el 5 % en los artículos 236, 275, 287, y 319.- Pero la IGJ no ha establecido “porcentajes máximos para un solo accionista” en ninguna resolución general o particular.

En las constituciones sociales se aconseja que el accionista mayoritario no tenga más del 90 % del capital inicial, quedando el 10 % restante para el otro u otros socios.- Para el caso que no cuente con un compañero de negocios para este emprendimiento, se aconseja que el socio minoritario sea por ejemplo el cónyuge del principal, o uno de los padres, o uno de los hijos mayores de 18 años; (notar que en estos dos últimos casos podría complicar las futuras herencias).

2) Inscripción de reforma y/o designación de directorio:

Tenemos clientes que son Sociedades Anónimas que se constituyeron hace más de dos décadas, y el capital social que surge desde dicha constitución, se distribuye entre dos socios con el 99 % y el 1 % del capital social.

Tenemos ahora que realizar una asamblea que designa el actual directorio y/o que reforma el estatuto, y debe inscribirse en IGJ. Hasta ahora, todas las anteriores designaciones de directorio fueron tomadas por asambleas unánimes con dicha participación, pero no había sido necesario el inscribirlo en IGJ.

Pero la IGJ no procederá a la inscripción requerida, argumentando que la sociedad, “no cuenta con la pluralidad sustancial de socios que se requiere”.

¿Y qué proporción de socios aceptaría el Inspector?

Se sugiere en estos casos el mismo 90 % de una constitución, o como máximo el 95 % para el mayoritario y el 5 % para el minoritario.- Solo en muy pocos casos he visto participaciones mayores en un solo accionista, como el 98 %, pero en dicho caso se argumentó que el 2 % restante según el VPP (valor patrimonial proporcional) era igualmente un valor muy considerable.

¿Y cuándo es que NO tendríamos problemas con la IGJ con una participación del 99 % y 1 %?

La IGJ ha inscripto reformas o designaciones de directorio aprobadas por asambleas que no contaban con la “pluralidad sustancial” referida, y fue porque dichas proporciones “no surgieron desde el principio de la vida societaria”, sino que se formaron con “el devenir y desarrollo de la actividad societaria posterior”, como aumentos de capital o transmisiones de acciones que hicieron que uno de los accionistas se convirtiera en mayoritario casi total.

IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS: La transmisión de participaciones sociales (acciones en S.A. y cuotas en S.R.L.), si fueran gratuitas (por sucesión o donación), podrían estar alcanzadas en Provincia de Buenos Aires por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, y si fueren onerosas, están alcanzadas en todo el país por los Impuestos de Sellos locales, y desde el 2013 y con la reforma del 2017 por el Impuesto a las Ganancias (15 % de la ganancia), debiendo el comprador tener fiscalmente justificados los fondos para la compra.

DIFERENCIAS CON OTROS TIPOS SOCIETARIOS: La posibilidad de contar con UN SOLO ACCIONISTA titular del 100 % del capital social, está con las S.A.U., SOCIEDADES ANONIMAS UNIPERSONALES, que están legisladas dentro de la Ley General de Sociedades 19.550, pero en la práctica son utilizadas únicamente por las grandes empresas y holdings, ya que si bien cuentan con un solo socio accionista, el Directorio tiene que tener como mínimo 3 titulares, (1 Presidente, 1 Vicepresidente, y 1 Director titular), y debe contar con Sindicatura (1 síndico titular y 1 suplente), lo que la hace evidentemente impráctica para nuestros clientes las Pymes.- Y el otro tipo social consiste en las S.A.S., SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, legisladas fuera de la LGS, que pueden tener un solo socio accionista, y la administración y representación está a cargo de 1 Administrador titular, pero deben contar también con 1 administrador suplente, cuyas características, ventajas, y desventajas, son analizadas en otro artículo en que las tratamos en forma específica.- Como existen estas dos posibilidades de «sociedades unipersonales», la IGJ considera como Organismo de Contralor, que a las SA y SRL normales, les deben seguir requiriendo que tengan la referida «pluralidad sustancial de socios».

Escribano Adrián Comas.

VER VIDEO: ¿”CÓMO SE ARMA” UNA CONSTITUCIÓN SOCIAL (SA Y SRL)?. PRECAUCIONES AL ELEGIR EL NOMBRE Y TIPO SOCIAL.

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